APROBACION DE LA LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgaci�n: 18/02/2015
Publicaci�n: 24/02/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre a�n no fue editado.
Referencias a toda la norma

T�TULO I
CAP�TULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1

   El orden y la seguridad p�blica interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a trav�s del Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 2

   La Polic�a Nacional es un cuerpo de car�cter nacional y profesional; 
   constituye la fuerza p�blica en materia de orden p�blico y seguridad 
   interna que depende del Poder Ejecutivo a trav�s del Ministerio del 
   Interior.

   Su estructura y organizaci�n es de naturaleza jer�rquica y su
   funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jur�dico
   vigente.

   Enti�ndese por orden p�blico a los efectos de esta ley, el estado de
   hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad
   p�blicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares p�blicos,
   el libre ejercicio de los derechos individuales, as� como las
   competencias de las autoridades p�blicas; adem�s, la Polic�a debe
   protecci�n a los individuos, otorg�ndoles las garant�as necesarias
   para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses,
   en la forma que sea compatible con los derechos de los dem�s. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 138.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 2.

T�TULO II
CAP�TULO I DE LOS COMETIDOS DE LA POLIC�A NACIONAL

Art�culo 3

   La Polic�a Nacional tiene como misi�n proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempe�o de los cometidos que se desarrollan en los art�culos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 4

   (Cometidos como Polic�a Administrativa).- Los cometidos de la Polic�a Nacional, como Polic�a Administrativa, son los siguientes:
   A)     Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones
          generales, ejecutando las �rdenes que le hayan sido
          encomendadas, en el �mbito de sus respectivas competencias.
   B)     Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservaci�n y
          custodia de los bienes que se encuentren en situaci�n de
          peligro por cualquier causa.
   C)     Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad.
   D)     Prevenir la comisi�n de los delitos y las faltas establecidos
          en el C�digo Penal y en las leyes especiales, as� como las
          contravenciones administrativas para las cuales se haya
          dispuesto su intervenci�n.
   E)     Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas.
   F)     Garantizar el desarrollo de reuniones p�blicas, protegiendo los
          derechos de los terceros, cuando aquellas pierdan el car�cter
          pac�fico.
   G)     Garantizar la seguridad en lugares y actos p�blicos.
   H)     Participar en los operativos que determinen las autoridades
          competentes, en casos de grave riesgo, cat�strofe o en materia
          de protecci�n del medio ambiente y recursos naturales.
   I)     Efectuar la vigilancia a�rea, utilizando el espacio a�reo
          exclusivamente para tareas de observaci�n y apoyo a las
          operaciones policiales en tierra, de conformidad con el
          ordenamiento jur�dico internacional y nacional que rige la
          materia y la reglamentaci�n que al respecto se dicte.
   J)     Combatir el terrorismo, as� como los delitos y cr�menes de lesa
          humanidad, promoviendo el respeto por los derechos humanos.
   K)     Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislaci�n
          vigente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 76/017 de 20/03/2017.
Ver en esta norma, art�culos: 25 y 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 5

   (Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Polic�a Nacional le compete:
   A)     Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito.
   B)     Someter a la jurisdicci�n del Tribunal competente a los
          presuntos responsables de hechos delictivos.
   C)     Desarrollar el proceso de investigaci�n criminal dentro de sus
          competencias y bajo la direcci�n del Tribunal, preservar la
          escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar
          y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de
          acuerdo con los procedimientos cient�ficos y t�cnicos
          aplicables, poni�ndolos a disposici�n del Tribunal competente.
   D)     Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislaci�n
          vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 25 y 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 6

   (Requerimiento de intervenci�n).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Polic�a Nacional podr� intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 7

   (Requerimiento de colaboraci�n).- Para el cumplimiento de su funci�n, la Polic�a Nacional podr� requerir la colaboraci�n del resto de las autoridades y funcionarios p�blicos, quienes deber�n prestarla de conformidad.
   Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deber�n colaborar con la Polic�a Nacional en el cumplimiento de sus cometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 8

   (Remisi�n).- La actuaci�n policial se ajustar� a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de car�cter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, as� como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

CAP�TULO II
DE LA ESTRUCTURA ORG�NICA DE LA POLIC�A NACIONAL DE LA UBICACI�N
JER�RQUICA EN LA ESTRUCTURA ORG�NICA DEL GABINETE POL�TICO

Art�culo 9

   (Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a trav�s del titular del Ministerio del Interior, es el superior jer�rquico de la Polic�a Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, as� como la planificaci�n general de la gesti�n del Ministerio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 57 y 94 (vigencia).

Art�culo 10

   (Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinaci�n y la coordinaci�n de las pol�ticas del orden y la seguridad p�blica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 57 y 94 (vigencia).

Art�culo 11

   (Director General de Secretar�a).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinaci�n de las acciones entre las unidades del Inciso. A su vez, le compete la administraci�n y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros.
   El Director General de Secretar�a ser� secundado por un Subdirector, quien actuar� bajo el mando del primero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 18, 18 - TER, 57 y 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 12

  (Director de la Polic�a Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Polic�a Nacional. Sus competencias ser�n las establecidas en el art�culo 23 de la presente ley.

   El Director de la Polic�a Nacional ser� secundado por un Subdirector
de la Polic�a Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Polic�a
Nacional, en ese orden. Ambos Subdirectores actuar�n bajo el mando del
Director de la Polic�a Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 53.
Reglamentado por: Decreto N� 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 57 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 12.

T�TULO III
CAP�TULO I DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Art�culo 13

   (Direcci�n de Asuntos Internos).- La Direcci�n de Asuntos Internos es el �rgano de control integral de la gesti�n funcional de las dependencias del Ministerio del Interior.
   Ser�n cometidos de la Direcci�n de Asuntos Internos:
   A)     Prevenir los actos de corrupci�n en el cumplimiento de la
          funci�n policial, promoviendo la capacitaci�n y el
          fortalecimiento en los valores �ticos, tales como honestidad,
          integridad y eficiencia en la gesti�n.
   B)     Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y
          de acuerdo al ordenamiento jur�dico vigente, en toda cuesti�n
          sometida a su consideraci�n, propendiendo especialmente a la
          defensa y respeto de los derechos humanos.
   C)     Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por
          el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera
          sea su relaci�n funcional, a fin de identificar a los
          responsables e imputar responsabilidades en coordinaci�n con la
          justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia
          delictiva informar� al Juez competente, estando facultada para
          practicar las detenciones dispuestas.
   D)     Instruir procedimientos disciplinarios por graves
          irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el
          accionar individual de los funcionarios policiales, as� como la
          eventual comisi�n de delitos, cualquiera sea la jerarqu�a de
          estos.
   E)     Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de
          oficio, por denuncia de parte o en forma an�nima con
          contenido.
   F)     Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los
          que los Jerarcas del Inciso as� lo requieran.
   G)     Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el
          mejor cumplimiento de los fines espec�ficos de la unidad.
   La Direcci�n de Asuntos Internos dispondr� de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que ser�n reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
   Al personal actuante de la Direcci�n de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le ser� oponible la jerarqu�a policial, el grado, el cargo o la funci�n del investigado. No obstante se tomar� en consideraci�n la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias.
   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director, designado con car�cter de particular confianza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 14

   (Direcci�n General de Informaci�n e Inteligencia Policial).- La Direcci�n General de Informaci�n e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolecci�n, procesamiento, an�lisis y diseminaci�n de la informaci�n necesaria para la prevenci�n y eventual represi�n de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estrat�gicas en materia de seguridad p�blica.
   (*)
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2�) derogado/s por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 94.
Inciso 3�) redacci�n derogada por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 
94.
Ver vigencia: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 2.
Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 2.
Inciso 3�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 
art�culo 54 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto N� 299/016 Derogada/o de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 54, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 14.

Art�culo 15

   (Direcci�n Nacional de la Guardia Republicana).- La Direcci�n Nacional de la Guardia Republicana como fuerza de seguridad intermedia, es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicci�n nacional, dependiente de la Direcci�n de la Polic�a Nacional.

   Tiene la misi�n de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, 
el combate al delito dentro de todo el territorio nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Polic�a Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitaci�n y otras instituciones p�blicas que lo soliciten.

   A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y
cometidos, la Direcci�n Nacional de la Guardia Republicana utilizar� las armas regulares, armas especiales necesarias, as� como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misi�n.

   Aplicar� en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de
racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, seg�n los casos. 

   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Comandante General, nombrado por
el Ministro del Interior, que posea el grado de Comisario General del
subescalaf�n ejecutivo en situaci�n de actividad, que haya prestado
servicios en dicha unidad ejecutora. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 108.
Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Reglamentado por: Decreto N� 295/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 15.

Art�culo 16

   (Direcci�n Nacional de Bomberos).- La Direcci�n Nacional de Bomberos es un organismo T�cnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional.
  
   Es una instituci�n t�cnica especializada que depende de la Direcci�n de la Polic�a Nacional. (*)

   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director, el cual ser� designado por el Ministro del Interior entre funcionarios que posean como m�nimo el grado de Comisario Mayor del subescalaf�n Ejecutivo en situaci�n de actividad y cuenten con especializaci�n en la materia.(*)
   Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N� 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Direcci�n Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos:
   A)     Asumir la direcci�n de las operaciones necesarias para
          enfrentar siniestros.
   B)     Dictar los reglamentos en riesgos de incendios, estableciendo
          las medidas y dispositivos de prevenci�n de car�cter permanente
          o circunstancial y los casos de su aplicaci�n, as� como las
          multas que correspondan por contravenci�n de sus
          disposiciones.
   C)     Colaborar con otros �rganos p�blicos, dentro de la esfera de la
          competencia de estos, para evitar, eliminar o suprimir
          siniestros de toda �ndole.
   D)     Intervenir en la extinci�n de incendios y en aquellos
          incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un
          peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente.
   E)     Colaborar, asimismo, a requerimiento policial o judicial, en
          aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material
          especializado.
   F)     Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil,
          con misi�n de servicio p�blico de bomberos, que pudiera crearse
          y supervisar su empleo.
   G)     Llevar a cabo la estandarizaci�n, divulgaci�n y ense�anza de
          reglas y procedimientos t�cnicos para prevenir y evitar
          siniestros.
   H)     Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la
          legislaci�n vigente.
   I)     Ponerse a disposici�n del Sistema Nacional de Emergencias,
          cuando fuere convocado.

(*)Notas:
Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 115.
Inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 191.
Inciso 2�) ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 301/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 16.

Art�culo 17

   (Direcci�n Nacional de la Educaci�n Policial).- La Direcci�n Nacional de la Educaci�n Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicci�n nacional, cuya funci�n es la capacitaci�n permanente de la Polic�a Nacional, en los niveles b�sico, t�cnico y acad�mico, de grado y posgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el art�culo 58 de la presente ley.
   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director, el cual ser� designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 300/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 18

  (Direcci�n Nacional de Sanidad Policial).-

   La Direcci�n Nacional de Sanidad Policial ser� una unidad ejecutora de
   jurisdicci�n nacional, cuyos cometidos son la organizaci�n y gesti�n
   de la salud del personal policial en actividad o situaci�n de retiro
   (jubilados y pensionistas), y su n�cleo familiar.

   Al frente de la misma estar�n un Director Nacional y un Subdirector
   Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos ser�n la organizaci�n y
   gesti�n administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros
   que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el
   inciso primero del art�culo 11 de la presente ley.

   Tendr�n a su vez los cometidos de prevenci�n, protecci�n, recuperaci�n
   integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en
   el inciso primero de esta norma, as� como su contralor sanitario y
   certificaci�n de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine
   la reglamentaci�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 173.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Inciso 2�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 
art�culo 182.
Reglamentado por: Decreto N� 153/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 182, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 18.
Referencias al art�culo

Art�culo 18-BIS

   (Direcci�n Nacional de la Seguridad Rural).- La Direcci�n Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el dise�o, la coordinaci�n, la ejecuci�n, y la evaluaci�n de las pol�ticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estrat�gicas en materia de seguridad p�blica. La mencionada unidad estar� a cargo de un director, el que ser� designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

   El Poder Ejecutivo reglamentar� este art�culo, debiendo establecer la misi�n, organizaci�n, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicci�n y funciones de coordinaci�n. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 55.
Reglamentado por: Decreto N� 294/020 de 30/10/2020.
Referencias al art�culo

Art�culo 18-TER

   (Direcci�n Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial).- La 
Direcci�n Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial es una  unidad ejecutora de jurisdicci�n nacional, cuyos cometidos son 
gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, 
subsidios y dem�s prestaciones de seguridad social, as� como lo 
referente a la tutela social y promoci�n de la vivienda policial. Al 
frente de la misma estar� un Director Nacional de Asistencia y 
Seguridad Social Policial, cuyos cometidos ser�n la organizaci�n y 
gesti�n administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros 
que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del art�culo 11 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Agregado/s por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 174.
Reglamentado por: Decreto N� 261/023 de 17/08/2023.

T�TULO III
CAP�TULO II ORGANISMOS DE CONEXI�N Y GABINETE DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO

Art�culo 19

   (Organismos de conexi�n).- El Ministro del Interior podr�, por v�a de resoluci�n, crear organismos de conexi�n entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 20

   (Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendr� como misi�n principal la coordinaci�n y la articulaci�n de las acciones vinculadas a la conservaci�n del orden y la seguridad p�blica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 21

   (Integraci�n).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio ser� presidido por el Ministro del Interior y estar� integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretar�a, el Director de la Polic�a Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Polic�a de Montevideo, el Jefe de Polic�a de Canelones, el Jefe de Polic�a de San Jos�, el Director General de Informaci�n e Inteligencia Policial, el Director General de Represi�n al Tr�fico Il�cito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Polic�a Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.

   El Ministro del Interior, cuando as� lo estime pertinente, podr�
convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 57.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 21.

CAP�TULO III
DE LA DIRECCI�N DE LA POLIC�A NACIONAL

Art�culo 22

   (Director de la Polic�a Nacional).- El cargo de Director de la Polic�a Nacional ser� de particular confianza y su titular ser� designado por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 23

   (Cometidos de la Direcci�n de la Polic�a Nacional).- Los cometidos de la Direcci�n de la Polic�a Nacional son los siguientes:
   A)     Ejecutar las pol�ticas del orden y seguridad establecidas por
          el Ministro del Interior.
   B)     Planificar las actividades de la Polic�a Nacional.
   C)     Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades
          policiales que est�n bajo su dependencia.
   D)     Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al
          orden, a la seguridad y a la Polic�a Nacional.
   E)     Coordinar con la Direcci�n General de Secretar�a del Ministerio
          del Interior, la administraci�n de los recursos necesarios para
          su gesti�n.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 24

   (Unidades dependientes de la Direcci�n de la Polic�a Nacional).- De la Direcci�n de la Polic�a Nacional depender�n las siguientes unidades policiales:

A) Jefaturas de Polic�a Departamentales.

B) Direcci�n Nacional de la Guardia Republicana.

C) Direcci�n Nacional de Bomberos.

D) Direcci�n Nacional de la Educaci�n Policial.

E) Direcci�n Nacional de Polic�a Cient�fica.

F) Direcci�n Nacional de Polic�a Caminera.

G) Direcci�n Nacional de la Seguridad Rural.

H) Direcci�n Nacional de Aviaci�n de la Polic�a Nacional.

I) Direcci�n General del Centro Comando Unificado.

J) Direcci�n General de Fiscalizaci�n de Empresas cuyo objeto sea la
   seguridad privada.

K) Direcci�n de Investigaciones de la Polic�a Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 139.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 58.
Reglamentado por: Decreto N� 294/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 58, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 24.
Referencias al art�culo

CAP�TULO IV
DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCI�N DE LA POLIC�A NACIONAL

Art�culo 25

   (Jefaturas de Polic�a Departamentales).- En cada departamento del pa�s habr� un Jefe de Polic�a designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Polic�a, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 173 de la Constituci�n de la Rep�blica, se requieren las mismas calidades exigidas que para ser Senador.

   Cada Jefatura de Polic�a constituye una unidad ejecutora con
jurisdicci�n departamental, la cual posee los cometidos de Polic�a
Administrativa y Auxiliar de la Justicia mencionados en los art�culos 4� y 5� de la presente ley, que ser�n ejecutados de acuerdo a las �rdenes que emanen de la Direcci�n de la Polic�a Nacional.

   Cada Jefatura de Polic�a Departamental deber� estar integrada
necesariamente por las siguientes dependencias:

A) El Comando de la Jefatura de Polic�a Departamental, integrado por el
   Jefe de Polic�a, el Subjefe de Polic�a y el Director de Coordinaci�n
   Ejecutiva.

B) A consideraci�n del Ministro del Interior y por atribuciones
   delegadas, el Director de la Polic�a Nacional podr� reglamentar la
   estructura organizacional adecuada al territorio, poblaci�n y
   modalidades delictivas de cada Jefatura de Polic�a, pudi�ndose
   establecer uno de los siguientes modelos de organizaci�n:

   Modelo I) Contar con tantas Zonas Operacionales como sean necesarias
   para cubrir cada Jefatura, m�s una Zona Operacional de Apoyo.

A) Las Zonas Operacionales estar�n compuestas por las siguientes �reas:

-  De Seguridad.

-  De Investigaciones.

-  De Violencia Dom�stica y G�nero.

-  De Patrullaje y Respuesta.

B) Zona Operacional de Apoyo:

-  �reas de Especialidades y Apoyo.

   Modelo II) Contar con una Direcci�n de Seguridad, una Direcci�n de
   Investigaciones y una Direcci�n de Grupo de Apoyo.

   En ambos casos depender�n del Coordinador Ejecutivo de la Jefatura de
   Polic�a.

C) Las Comisar�as Seccionales ser�n las Unidades B�sicas de Operaciones
   de cada Jefatura, las que depender�n de la Direcci�n de Seguridad o
   �rea de Seguridad seg�n corresponda al modelo aplicado. Dichas
   Comisar�as procurar�n, conjuntamente con las Subcomisar�as, los
   Destacamentos y Quioscos Policiales, en las ciudades y en el medio
   rural, generar informaci�n para el an�lisis del delito, constituyendo
   centros de referencia y recepci�n de denuncias para la poblaci�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 67.
Reglamentado por:
      Decreto N� 288/016 de 19/09/2016,
      Decreto N� 289/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).
Ver: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 54 (Se sustituy� la denominaci�n 
"Divisiones Territoriales" por "Zonas Operacionales".

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 25.
Referencias al art�culo

Art�culo 26

   (Direcci�n de Planificaci�n y Estrategia Policial).- La Direcci�n de Planificaci�n y Estrategia Policial tiene por cometidos la planificaci�n, asesoramiento, coordinaci�n y supervisi�n de las tareas encomendadas por el Director de la Polic�a Nacional, y la colaboraci�n con el resto de las dependencias policiales, en relaci�n a los temas profesionales que se le planteen.
   Asimismo, tendr� competencia en la gesti�n, implementaci�n y seguimiento de las pol�ticas dise�adas por el Director de la Polic�a Nacional, tales como polic�a comunitaria, gesti�n de calidad, violencia dom�stica y seguridad rural.
   Dicha unidad estar� a cargo de un Director que ser� elegido entre los oficiales superiores del subescalaf�n Ejecutivo, en actividad o retiro, siendo de confianza del se�or Ministro.
   El Director de la Direcci�n de Planificaci�n y Estrategia Policial, percibir� un complemento a su retribuci�n hasta alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las retribuciones del Director de la Polic�a Nacional. El complemento autorizado no ser� incompatible con la percepci�n del retiro.(*)

(*)Notas:
Incisos 3�) y 4�) redacci�n dada por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 
190.
Incisos 3�) y 4�) ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 291/016 de 19/09/2016.
Ver: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 176 (suprime cargo: "Director de 
Planificaci�n y Estrategia Policial),
      Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 54 (Transforma la Direcci�n de 
Planificaci�n y Estrategia Policial, en la Subdirecci�n Ejecutiva de la 
Polic�a Nacional).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 26.

Art�culo 27

   (Direcci�n General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL).- La Direcci�n General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene por cometidos principales la prevenci�n, control y represi�n del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de polic�a criminal de los pa�ses miembros de la Organizaci�n Internacional de Polic�a Criminal (INTERPOL) y recibir de estas, cumpli�ndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organizaci�n.
   Dicha unidad estar� a cargo de un Director que posea, como m�nimo, grado de Comisario Mayor del subescalaf�n ejecutivo, en situaci�n de actividad.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 298/016 Derogada/o de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 28

   (Direcci�n General de Represi�n al Tr�fico Il�cito de Drogas).-La Direcci�n General de Represi�n al Tr�fico Il�cito de Drogas, es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene como principales cometidos la prevenci�n, control y represi�n del tr�fico il�cito de drogas y de aquellas acciones que contravengan las normas sobre producci�n, distribuci�n y empleo de estupefacientes y sustancias psicotr�picas.
   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director que posea, como m�nimo, grado de Comisario Mayor del subescalaf�n ejecutivo en situaci�n de actividad.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 292/016 Derogada/o de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 29

   (Direcci�n Nacional de Polic�a Cient�fica).- La Direcci�n Nacional de Polic�a Cient�fica es una unidad ejecutora, de jurisdicci�n nacional, cuyos cometidos son recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoraci�n por las autoridades judiciales competentes.
   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director que posea, como m�nimo, grado de Comisario Mayor del subescalaf�n ejecutivo en situaci�n de actividad. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 290/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 30

   (Direcci�n Nacional de Polic�a Caminera).- La Direcci�n Nacional de Polic�a Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevenci�n y represi�n de los delitos y las faltas que se cometan en las v�as de tr�nsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematizaci�n del tr�nsito en todo el pa�s de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tr�nsito, reglamentos departamentales y dem�s disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y v�as de circulaci�n p�blicas del pa�s; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las v�ctimas de accidentes de tr�nsito; asegurar la libre circulaci�n de los veh�culos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estad�sticos relativos al tr�nsito, circulaci�n de veh�culos, accidentes o cualquier otro hecho de inter�s, referente a la misma materia, sin perjuicio de los dem�s cometidos espec�ficos que le est�n asignados en su car�cter de cuerpo policial.

   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director que posea, como m�nimo,
grado de Comisario Mayor del subescalaf�n ejecutivo en situaci�n de
actividad. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 59.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 30.

Art�culo 31

   (Direcci�n Nacional de Identificaci�n Civil).- La Direcci�n Nacional de Identificaci�n Civil es una unidad ejecutora, con jurisdicci�n nacional, cuyos cometidos son registrar, conservar y actualizar los datos identificatorios de las personas, expedir la c�dula de identidad, el pasaporte y otras constancias de la informaci�n registrada.
   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director, el cual ser� designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. 
   Depender� directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar   su accionar operativo con la Direcci�n de la Polic�a Nacional. (*)

(*)Notas:
Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2.
Inciso 3�) agregado/s por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 150.
Reglamentado por: Decreto N� 296/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 32

   (Direcci�n Nacional de Migraci�n).- La Direcci�n Nacional de Migraci�n es una unidad ejecutora, con jurisdicci�n nacional, cuyos cometidos son el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de este, el asesoramiento en lo referente a la materia migratoria, as� como tramitar las residencias temporarias y definitivas otorgadas a los extranjeros, en este �ltimo caso, por el titular del Ministerio del Interior.
   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director, el cual ser� designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. 
   Depender� directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar su 
accionar operativo con la Direcci�n de la Polic�a Nacional. (*)

   

(*)Notas:
Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2.
Inciso 3�) agregado/s por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 154.
Reglamentado por: Decreto N� 297/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 33

  (Direcci�n General de Fiscalizaci�n de Empresas, cuyo objeto sea la 
   seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro, contralor, 
   fiscalizaci�n y supervisi�n de los servicios prestados por personas 
   privadas, f�sicas o jur�dicas, debidamente autorizadas para el 
   cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como
   vigilancia, protecci�n, custodia, manejo, traslado y seguridad de
   personas, bienes y valores, como as� tambi�n entidades financieras,
   pagos descentralizados y afines.

   Le corresponde el contralor en la formaci�n y capacitaci�n de los
   operadores de seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo
   la supervisi�n de la Direcci�n Nacional de la Educaci�n Policial y el
   desarrollo de los cometidos asignados por las normas que regulan la
    prestaci�n de servicios de seguridad privada. (*)

   Dicha Direcci�n estar� a cargo de un Director que posea, como m�nimo,
   grado de Comisario Mayor del subescalaf�n ejecutivo en situaci�n de
   actividad. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 139.
Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 110.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Inciso 2�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.
Reglamentado por: Decreto N� 293/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 139, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 33.
Referencias al art�culo

Art�culo 33-BIS

   (Direcci�n de Investigaciones de la Polic�a Nacional).- La Direcci�n de Investigaciones de la Polic�a Nacional, es una unidad especializada dependiente de la Direcci�n de la Polic�a Nacional, cuyos cometidos son dirigir, supervisar y coordinar las investigaciones policiales que se realicen por parte de sus direcciones y unidades subordinadas. Son direcciones y unidades subordinadas de la Direcci�n de Investigaciones de la Polic�a Nacional: Direcci�n General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Direcci�n General de Represi�n al Tr�fico Il�cito de Drogas, Direcci�n General de Informaci�n e Inteligencia Policial, Direcci�n General de Hechos Complejos, Direcci�n General de Apoyo Tecnol�gico, Unidad de Cibercrimen, Unidad de Investigaci�n y An�lisis
Penitenciario, Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos y las
restantes direcciones o unidades especializadas que por resoluci�n
ministerial queden bajo su �rbita.

   Tambi�n depender� de la citada direcci�n, el Equipo Especializado en
Graves Violaciones a los Derechos Humanos, creado por el art�culo 165 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Agregado/s por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 111.

T�TULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL
CAP�TULO I DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL

Art�culo 34

   (Definici�n).- El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garant�as que la Constituci�n de la Rep�blica, las leyes, decretos y dem�s disposiciones vigentes, establecen para el personal policial.
   El Estado Policial es la situaci�n jur�dica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 35

   (Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad:
   A)     El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas
          que su autoridad le otorgan.
   B)     Carrera administrativa de acuerdo a las previsiones
          presupuestales.
   C)     El uso del t�tulo, uniformes, distintivos, insignias,
          atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan.
   D)     El destino adecuado al grado.
   E)     Formaci�n, capacitaci�n, especializaci�n y el perfeccionamiento
          permanente que garanticen su desarrollo y promoci�n
          profesional.
   F)     Asistencia m�dica y seguimiento permanente de la salud
          ocupacional.
   G)     El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta
          ley y en la reglamentaci�n que se dicte.
   H)     El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a
          fin de contribuir al mejor desempe�o de la funci�n.
   I)     La percepci�n del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios
          sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de
          acuerdo con la funci�n desempe�ada.
   J)     La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad
          policial.
   K)     La licencia anual reglamentaria y dem�s descansos que
          correspondan.
   L)     La asistencia honoraria de la Defensor�a en lo Penal de la
          Polic�a Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en
          raz�n de la funci�n policial.
   M)     El derecho a la sindicalizaci�n, est�ndole expresamente
          prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentraci�n
          y la manifestaci�n con armas o uniformes, o la ocupaci�n de los
          lugares de trabajo, as� como impedir el libre acceso a los
          mismos y la obstaculizaci�n del normal desarrollo de las
          actividades.
   N)     No cumplir �rdenes que constituyan violaci�n de la Constituci�n
          de la Rep�blica, de las leyes o de los reglamentos.
   �)     El haber de retiro y la pensi�n para sus derecho-habientes de
          conformidad con la ley.
   O)     Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o
          reglamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 36

  (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes inherentes al Estado Policial:

A) Ejercer la funci�n con respeto a la Constituci�n de la Rep�blica y al
   ordenamiento jur�dico vigente.

B) Desempe�ar la funci�n con dedicaci�n.

C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de
   corrupci�n y oponerse resueltamente a �l.

D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la
   comunidad, a quienes procurar� auxiliar y proteger cuando las
   circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.

E) Identificarse y proporcionar la m�xima informaci�n sobre su actuaci�n,
   motivo y finalidad de esta.

F) Actuar sin demora en el desempe�o de la funci�n, agotando los recursos
   disponibles para el mejor cumplimiento de aquella.

G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo
   de su propia vida.

H) Mantener el orden y seguridad p�blicos, previniendo, disuadiendo y
   reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.

I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser leg�tima y emanar de
   autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de
   menor antig�edad respetar� lo ordenado por el m�s antiguo, pero, en
   ning�n caso, la obediencia debida podr� amparar �rdenes que entra�en
   la ejecuci�n de actos que constituyan delito o sean contrarios a la
   Constituci�n de la Rep�blica o a las leyes.

J) Desempe�ar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, as�
   como cumplir con las comisiones de servicio.

K) Sujetarse al r�gimen disciplinario contenido en este estatuto y a las
   disposiciones reglamentarias que se dicten.

L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad
   humanos, sin distinci�n de especie alguna.

M) Velar por la vida, integridad f�sica, honor y dignidad de las personas
   detenidas o bajo su custodia.

N) No divulgar la informaci�n de que tomare conocimiento en raz�n o en
   ocasi�n del servicio, obligaci�n que se mantendr� aun en situaci�n de
   retiro del funcionario policial.

O) Abstenerse, mientras no pase a situaci�n de retiro, de toda actividad
   pol�tica, p�blica o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo
   dispuesto en el inciso cuarto del art�culo 77 de la Constituci�n de la
   Rep�blica. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 60.
Inciso 2�) ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Inciso 2�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 
art�culo 193.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 193, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 36.

Art�culo 37

   (Prohibiciones).- El personal policial tendr� las siguientes prohibiciones:
   A)     Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los
          Poderes del Estado, sus autoridades o formulen cr�ticas sobre
          la organizaci�n y estructura de la instituci�n, gesti�n y
          pol�ticas adoptadas por autoridades.
   B)     Consumir sustancias il�citas de acuerdo al Decreto-Ley N� 
          14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas; 
          desarrollar alguna de la actividades descriptas en el art�culo 
          31 de dicho Decreto-Ley, inclusive aquellas que esa norma define 
          como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente 
          art�culo queda comprendida la marihuana. (*)
   C)     Quienes re�nan la doble condici�n de polic�as y de
          profesionales del derecho (doctor en derecho, abogado,
          procurador), no podr�n intervenir en el asesoramiento, defensa
          o cualquier otro servicio ajeno al espec�ficamente policial, de
          personas f�sicas o jur�dicas que estuvieran directamente
          involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran
          participado.
   D)     Quienes posean la calidad de peritos en cualquier �rea, no
          podr�n realizar informes, peritajes, intervenir en procesos
          judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o
          p�blicas (f�sicas o jur�dicas).
   E)     No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por
          sus caracter�sticas puedan afectar la imagen o decoro de la
          instituci�n.
   F)     Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en
          materia de seguridad, fuera del �mbito del Ministerio del
          Interior.
   G)     Otras prohibiciones establecidas en la normativa jur�dica
          vigente.

(*)Notas:
Literal B) redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 61.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 37.

Art�culo 38

   (Estado Policial del personal en situaci�n de retiro).-
   El polic�a en situaci�n de retiro tendr� los siguientes derechos,
   obligaciones y prohibiciones:

1) Derechos:

A) El cobro del haber de retiro y la pensi�n para sus derechohabientes de
   conformidad con la ley.

B) El uso del t�tulo.

C) La asistencia prestada por la Direcci�n Nacional de Asuntos Sociales.

D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias
   correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deber�
   ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con
   excepci�n del personal de la Escala B�sica.

2) Obligaciones y prohibiciones:

A) No divulgar informaci�n sobre hechos o documentos que por su
   naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.

B) La sujeci�n al r�gimen disciplinario policial durante los primeros dos
   a�os de su pase a retiro.

C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes
   del Estado o a sus autoridades o formulen cr�ticas sobre la
   organizaci�n y estructura de la instituci�n, gesti�n y pol�ticas
   adoptadas por autoridades, durante los primeros dos a�os de su pase a
   retiro. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 63.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 38.

Art�culo 38-BIS

   (Derecho al porte de armas por el personal policial en situaci�n de retiro).- El personal policial en situaci�n de retiro del subescalaf�n ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluaci�n de su idoneidad, que ser� reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendr� el derecho de portar arma corta, la que deber� estar registrada con su consiguiente Gu�a de Posesi�n actualizada. El Ministerio del Interior llevar� un registro de personal policial en situaci�n de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podr� extender este derecho al personal policial en situaci�n de retiro, de otros subescalafones. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Agregado/s por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 64.
Reglamentado por: Decreto N� 345/020 de 18/12/2020.

Art�culo 38-TER

   (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situaci�n de retiro).- El personal policial en situaci�n de retiro, podr�, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas m�s urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicci�n en el lugar de la
ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervenci�n deber�n ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 65.

T�TULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL
CAP�TULO I DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL

Art�culo 39

   (P�rdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias:

    A) Por Cesant�a.

    B) Por Destituci�n.

    C) Por Inhabilitaci�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 76.
Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 39.

Art�culo 40

  (Suspensi�n del Estado Policial).- El Estado  Policial se suspende cuando el polic�a incurra en actos  expresamente determinados por la normativa vigente, tales como:

   A)   Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un
        procedimiento disciplinario.

   B)   Sanci�n disciplinaria.

   C)   Formalizaci�n de la investigaci�n penal con medida de prisi�n
        preventiva.

   D)   Suspensi�n o p�rdida de la ciudadan�a legal. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 95.
Ver vigencia: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 40.

Art�culo 41

   (Permanencia e indivisibilidad de la funci�n policial).- La autoridad y el grado jer�rquico que inviste el polic�a son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartici�n a la que est� adscripto, est� obligado a desempe�ar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la Rep�blica, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarqu�a a que se refiere esta ley.
   Los l�mites departamentales o seccionales no detendr�n su acci�n en caso de persecuci�n de los delincuentes, fugados o sospechosos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

CAP�TULO II
DEL INGRESO A LA POLIC�A NACIONAL

Art�culo 42

   (Situaci�n de actividad).- En situaci�n de actividad se encuentra el personal policial que desempe�a o puede desempe�ar las funciones inherentes a su grado. Esta situaci�n comprende el servicio efectivo y el r�gimen de disponibilidad.
   Se considera en servicio efectivo al personal policial que desempe�a funciones inherentes a su especialidad profesional en una unidad policial, a la cual ha sido afectado.
   Se considera en r�gimen de disponibilidad a la situaci�n excepcional
en la cual se encuentra el personal policial en el grado de Comisario
General o Comisario Mayor, de cualquier subescalaf�n, que carezca de
destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendr� el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley. (*)
   Ning�n funcionario podr� estar m�s de dos a�os en r�gimen de disponibilidad. Cumplido dicho plazo, en forma preceptiva deber� disponerse su pase a retiro.
   En el caso de no configurar causal jubilatoria, mantendr� la situaci�n de disponibilidad hasta que la configure, momento en que se aplicar� el retiro obligatorio.

(*)Notas:
Inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 117.
Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 42.

Art�culo 43

 (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Polic�a Nacional se producir� 
  por alguna de las siguientes modalidades:

A) Como Cadete de la Escuela Nacional de Polic�a: formaci�n de car�cter
   universitaria, de la cual se egresar� previa aprobaci�n del respectivo
   curso con el grado de Oficial Ayudante del subescalaf�n ejecutivo,
   acorde con la especializaci�n profesional que le corresponda.

   Los Cadetes civiles tendr�n la calidad de alumnos a los efectos
   retributivos y estar�n comprendidos en lo dispuesto en el art�culo 175
   de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Los integrantes de la Escala B�sica que ingresen como Cadetes
   mantendr�n su situaci�n presupuestal.

B) Como Alumno de las Escuelas de Polic�as de la Escala B�sica, teniendo
   dicha calidad durante el proceso de formaci�n, del cual egresar�
   previa aprobaci�n del correspondiente curso, con el grado de Agente,
   Bombero o Guardia del subescalaf�n ejecutivo.

C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o
   especializado, mediante concurso.

D) En un cargo vacante de ingreso del subescalaf�n t�cnico-profesional
   mediante concurso. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 142.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 2.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 78.
Ver en esta norma, art�culos: 46 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 78, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 43.
Referencias al art�culo

Art�culo 44

   (Requisitos para el ingreso).- Los requisitos para ingresar a la Polic�a Nacional son:
   A)     Ser ciudadano natural o legal con m�s de cinco a�os de
          ejercicio. (*)
   B)     Para el subescalaf�n ejecutivo, tener entre 18 y 35 a�os de
          edad, con excepci�n del cadete, cuyas condiciones de ingreso
          quedar�n sujetas a la reglamentaci�n.
   C)     Para el resto de los subescalafones deber�n tener entre 18 y 45
          a�os de edad.
   D)     Estar inscripto en el Registro C�vico Nacional.
   E)     Haber aprobado los cursos, pruebas, ex�menes o concursos que se
          establecen en esta ley y los que se exijan en la
          reglamentaci�n.
   F)     Poseer las condiciones psicof�sicas necesarias para el
          desempe�o de la funci�n.
   G)     Acreditar buena conducta.
   H)     Haber aprobado, en cualquiera de sus opciones, los requisitos
          que se establezcan a trav�s de la reglamentaci�n respectiva.

(*)Notas:
Literal A) redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 143.
Literal A) ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Reglamentado por:
      Decreto N� 240/020 de 28/08/2020,
      Decreto N� 368/015 Derogada/o de 29/12/2015.
Ver en esta norma, art�culos: 46 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 44.

Art�culo 45

  (Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionar� la provisi�n de 
   los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de Cadetes.

   Cuando el n�mero de aspirantes supere el n�mero de cupos, la prueba de
   admisi�n tendr� car�cter de concurso de oposici�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 148.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 2.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 86.
Ver en esta norma, art�culos: 46 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 86, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 45.

Art�culo 46

   (Personal de la Escala B�sica).- El personal policial de la Escala B�sica, perteneciente al subescalaf�n ejecutivo, podr� ingresar al curso de cadetes, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sin que se modifique su situaci�n presupuestal.
   El aspirante, al momento de su inscripci�n, no podr� tener m�s de 35 a�os de edad, deber� poseer una nota de concepto superior a bueno, reunir las condiciones que establece la presente ley y las que determine la reglamentaci�n correspondiente.
   Fac�ltase al Poder Ejecutivo a habilitar ingresos especiales del personal policial, perteneciente al subescalaf�n ejecutivo, al referido curso de cadetes, estableciendo reglamentariamente los requisitos de ingreso y edad m�xima.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

CAP�TULO III
DE LOS SUBESCALAFONES Y ESCALAS

Art�culo 47

   (Subescalafones).- El escalaf�n "L" policial se compondr� de los siguientes subescalafones:
   A)     Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de
          orden p�blico, prevenci�n y represi�n de los delitos y dem�s
          funciones policiales. Poseen todas las obligaciones,
          prohibiciones y derechos del Estado Policial.
   B)     Administrativo, cuyos integrantes son los que cumplen las
          tareas de administraci�n en general del instituto policial.
   C)     T�cnico-profesional, cuyos integrantes deben poseer t�tulo
          profesional habilitante para el ejercicio de su funci�n.
   D)     Especializado, cuyos integrantes deber�n acreditar
          conocimientos o habilidades especiales, seg�n la �ndole de sus
          cometidos.

    Quienes ocupen cargos dentro de los subescalafones Administrativo,
T�cnico - Profesional y Especializado, tendr�n por misi�n cumplir tareas de apoyo a la actividad b�sica de la Polic�a Nacional y quedar�n excluidos:

    A) En cuanto a los Derechos inherentes al Estado Policial: al uso de
       uniformes y armamento.

    B) En relaci�n a los Deberes inherentes al Estado Policial: a lo
      dispuesto en los literales G) y H) del art�culo 36 de la presente
      ley.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cuando
   medie solicitud del interesado, previo informe de la Direcci�n de la 
   Polic�a Nacional, por resoluci�n fundada del Ministro del Interior, se
   podr�n levantar las limitaciones total o parcialmente, en forma
   transitoria, cuando las necesidades del servicio lo requieran. (*)

(*)Notas:
Incisos 2�) y 3�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.
Incisos 2�) y 3�) agregado/s por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 72.
Reglamentado por: Decreto N� 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 91 y 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 48

   El personal policial se distribuir� en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala B�sica. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 194.
Ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 91 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 48.
Referencias al art�culo

Art�culo 49

   (Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividir� en los siguientes grados:

   El personal superior de la Polic�a, perteneciente al subescalaf�n
   ejecutivo, administrativo, t�cnico-profesional y especializado y el
   personal ejecutivo de bomberos, se dividir� en:

   Oficiales Superiores:

     A) Grado 10 - Comisario General

     B) Grado 9 - Comisario Mayor

   Oficiales Jefes:

     C) Grado 8 - Comisario

     D) Grado 7 - Subcomisario

   Oficiales Subalternos:

     E) Grado 6 - Oficial Principal

     F) Grado 5 - Oficial Ayudante 

    El personal superior de la Direcci�n Nacional de la Guardia
   Republicana, perteneciente al subescalaf�n ejecutivo, se dividir� en:

   Oficiales Superiores:

     A) Grado 10 - Comandante General

     B) Grado 9 - Comandante Mayor

   Categor�a de Oficiales Jefes:

     C) Grado 8 - Capit�n

     D) Grado 7 - Teniente Primero

   Categor�a de Oficiales Subalternos:

     E) Grado 6 - Teniente

     F) Grado 5 - Alf�rez

   El personal del subescalaf�n T�cnico-Profesional pertenecer� a la
   Escala de Oficiales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2�) anteriormente suprimido/s por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 
art�culo 195.
Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 109.
Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Inciso 2�) e inciso final ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 
art�culo 3.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 
art�culo 196.
Reglamentado por: Decreto N� 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 91 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culos 195 y 196, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 49.
Referencias al art�culo

Art�culo 50

    (Escala B�sica).- El personal integrante de la Escala B�sica de la Polic�a se dividir� en:

   Suboficiales:
A) Grado 4 - Suboficial Mayor.
   Clases:
B) Grado 3 - Sargento.
C) Grado 2 - Cabo.
   Alistados:
D) Grado 1 - Agente. (*)
   El personal integrante de la Escala B�sica de la Polic�a, perteneciente al subescalaf�n ejecutivo y correspondiente a la Guardia Republicana, se dividir� en:
 Suboficiales:
   A)        Grado 4 - Suboficial Mayor
 Clases:
   B)        Grado 3 - Sargento
   C)        Grado 2 - Cabo
 Alistados:
   D)        Grado 1 - Guardia Republicano.
   El personal integrante de la Escala B�sica de la Polic�a, perteneciente al subescalaf�n ejecutivo y correspondiente a la Direcci�n Nacional de Bomberos, se dividir� en:
 Suboficiales:
   A)        Grado 4 - Suboficial
 Clases:
   B)        Grado 3 - Sargento
   C)        Grado 2 - Cabo
 Alistados:
   D)        Grado 1 - Bombero

(*)Notas:
Inciso 1�) redacci�n dada por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 197.
Inciso 1�) ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 91 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 50.
Referencias al art�culo

CAP�TULO IV
DE LA JERARQU�A POLICIAL

Art�culo 51

   (Escala jer�rquica).- La escala jer�rquica es el conjunto de los grados ordenados y calificados, que determina el v�nculo jer�rquico entre sus integrantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 52

   La jerarqu�a es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados.
   Grado, es la denominaci�n de cada uno de los niveles de la jerarqu�a.
   Destino, es la ubicaci�n del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Polic�a Nacional.
   Puesto, es la funci�n desempe�ada por el polic�a en el destino asignado, de acuerdo a su grado.
   Comisi�n, es toda funci�n que no implique cargo o destino efectivo. Subalterno, es todo polic�a que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jer�rquica.
   Subordinado, es todo polic�a que depende directamente de un superior por razones de servicio u organizaci�n

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 53

   Las relaciones de superioridad y dependencia se establecen de la siguiente forma:
   A)        Jerarqu�a ordinaria o de grado: Ser� determinada por la
             autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la
             Escala Jer�rquica de la presente ley.
   B)        Jerarqu�a accidental o de destino: Se constituye por la
             superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un
             integrante del personal policial sobre sus iguales en grado
             ordinario. La misma se ejerce por raz�n del lugar en que se
             encuentre y de las funciones que desempe�e.
   C)        Jerarqu�a extraordinaria o de servicio: Se confiere al
             integrante del personal policial que ejerce la direcci�n de
             lo concerniente al desempe�o de una diligencia o al servicio
             que la motiva, invisti�ndolo al efecto, de autoridad sobre
             sus iguales en grado ordinario o accidental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 54

   (Situaci�n del cadete).- El cadete, sin perjuicio de que posee la calidad de alumno, est� investido de autoridad respecto de la comunidad.
   A los efectos de los procedimientos en los que deba intervenir, tendr� el grado de Cabo, Sargento o Suboficial, seg�n est� cursando el primer, segundo o tercer a�o respectivamente. A equivalencia de grado, tendr� precedencia respecto del personal de la Escala B�sica, correspondi�ndole el trato del personal de la Escala de Oficiales.
   La precedencia para el egreso del curso de cadetes se definir� de acuerdo con la calificaci�n obtenida por el alumno y tendr� validez dentro de la promoci�n respectiva hasta el pr�ximo ascenso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 55

   (Precedencia).- La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma:
   A)     Por la fecha de promoci�n al grado considerado, si aquella
          fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado
          anterior.
   B)     A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la
          correspondiente al grado inmediato inferior, y as�
          sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Polic�a Nacional,
          a igualdad de esta, el de mayor edad.
   C)     A igualdad de grado, el Subescalaf�n Ejecutivo tendr�
          preeminencia sobre los dem�s.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 56

   (Superioridad por antig�edad y de cargo).- La superioridad por antig�edad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en raz�n de su precedencia en el grado o grados equivalentes.
   La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempe�a dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, este debe obediencia a aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 57

   (Provisi�n de cargos en las unidades policiales).- La provisi�n de los cargos en las unidades policiales, con excepci�n de las referidas en el T�tulo II de la presente ley, se realizar� por v�a de destino, con el personal policial de la Escala de Oficiales, de grado adecuado a la jerarqu�a del cargo y perteneciente al subescalaf�n que corresponda a las funciones del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

CAP�TULO V
DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL

Art�culo 58

   (Cometidos de la Direcci�n Nacional de la Educaci�n Policial).- La Direcci�n Nacional de la Educaci�n Policial tiene a su cargo el sistema educativo policial, siendo sus cometidos:
   A)     Dise�ar, implementar, evaluar, acreditar y certificar los
          procesos de formaci�n y perfeccionamiento de la Polic�a
          Nacional, en los aspectos t�cnicos y acad�micos, de grado y
          postgrado.
   B)     Garantizar la excelencia de dichos procesos.
   C)     Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la
          coherencia y unidad de la educaci�n impartida.
   D)     Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con
          la colaboraci�n, en lo pertinente, de otras instituciones
          p�blicas o privadas reconocidas, nacionales o extranjeras, a
          trav�s de convenios u otros medios id�neos.
   E)     Dise�ar, implementar y evaluar planes y proyectos de
          investigaci�n y extensi�n, los cuales podr�n elaborarse con la
          colaboraci�n de otras instituciones.
   F)     Promover la formaci�n permanente de los integrantes de la
          Polic�a Nacional. 
   G)     Promover y asegurar la formaci�n y el perfeccionamiento del
          personal docente e instructores de los institutos de educaci�n
          policial.
   H)     Promover la formaci�n y capacitaci�n de la ciudadan�a en
          general en la tem�tica de la seguridad p�blica.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto N� 300/016 de 19/09/2016,
      Decreto N� 49/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 59

   (Institutos).- La Direcci�n Nacional de la Educaci�n Policial estar� integrada por los siguientes institutos de la Educaci�n Policial Nacional:

  A) Escuela Nacional de Polic�a.

  B) Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores.

  C) Escuelas Policiales de la Escala B�sica. (*)

  D) (*)

  E) Otros que oportunamente sea necesaria su creaci�n.

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 193.
Literales A), B) y C) redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 
art�culo 140.
Literales A), B), C) y D) ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 
art�culo 3.
Reglamentado por:
      Decreto N� 300/016 de 19/09/2016,
      Decreto N� 49/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 59.

Art�culo 60

  (Cometidos de las Escuelas del Sistema de la Educaci�n Policial).- Las 
   Escuelas del Sistema de la Educaci�n Policial tendr�n los siguientes 
   cometidos:

A) La Escuela Nacional de Polic�a formar� Oficiales para la Polic�a
   Nacional, as� como tambi�n impartir� especialidades a nivel de
   tecnicaturas y otorgar� t�tulos de grado en temas de seguridad
   p�blica. Desarrollar� actividades de extensi�n e investigaci�n.

B) La Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores asegurar�, a
   trav�s de los trayectos de capacitaci�n, el desarrollo de la carrera
   administrativa de los Oficiales de la Polic�a Nacional y formar� en
   especialidades de posgrado, diplomados, maestr�as y otras que
   eventualmente se puedan desarrollar. Promover� la realizaci�n de
   proyectos de investigaci�n y la participaci�n en actividades de
   extensi�n en las tem�ticas referidas a la seguridad p�blica.

C) Las Escuelas Policiales de la Escala B�sica formar�n en su nivel
   b�sico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad
   p�blica. Asegurar�n a trav�s de los trayectos de capacitaci�n el
   desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la
   Polic�a Nacional. 
(*)

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 194 
(anteriormente eliminado por art. 141 ley 19.924).
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 141.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Reglamentado por:
      Decreto N� 300/016 de 19/09/2016,
      Decreto N� 49/016 de 23/02/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 60.

Art�culo 61

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 106.
Reglamentado por: Decreto N� 49/016 de 23/02/2016.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 61.
Referencias al art�culo

CAP�TULO VI
DE LAS CALIFICACIONES

Art�culo 62

   (Calificaci�n).- La calificaci�n es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempe�o y las aptitudes del personal policial en el per�odo considerado.
   Dicha evaluaci�n es anual y refiere al per�odo que va desde el 1� de
noviembre al 31 de octubre del a�o siguiente. A los solos efectos de
la calificaci�n del a�o 2021 el per�odo de evaluaci�n ser� del 1� de
enero al 31 de octubre. (*)
   Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad t�cnica de evaluaci�n.

(*)Notas:
Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 151.
Inciso 2�) ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 70 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 62.

Art�culo 63

   (�rganos competentes).- La calificaci�n del personal policial estar� a cargo de las Juntas Calificadoras, las cuales se constituir�n en la forma establecida en la reglamentaci�n que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 64

   (Bases).- Para la elaboraci�n de las calificaciones se tendr�n en cuenta los documentos escritos, notas de concepto, informes, partes de inspecci�n, constancias escritas y dem�s elementos de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva, debiendo agregarse todos los antecedentes al informe de calificaci�n, en la forma que establezca la reglamentaci�n.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

CAP�TULO VII
DE LOS ASCENSOS

Art�culo 65

   (Oportunidad).- Los ascensos se conferir�n cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas:
   A)     Fallecimiento.
   B)     Cesant�a.
   C)     Retiro.
   D)     Ascenso.
   E)     Modificaci�n presupuestal de cargos.
   En casos especiales, el Poder Ejecutivo podr� conceder ascensos post mortem.
   Los ascensos del personal policial ser�n conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas m�ximos de las unidades ejecutoras para el personal de la Escala B�sica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentaci�n.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 66

   (Procedimiento).- Los ascensos ser�n conferidos del grado inferior al inmediato superior. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n, respetando los par�metros que se indican seguidamente.
   Con respecto al subescalaf�n ejecutivo y con relaci�n al personal perteneciente a la Escala B�sica y a los Oficiales Subalternos, los ascensos se conceder�n por concurso.
   En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalaf�n ejecutivo, los ascensos se dispondr�n de la siguiente forma:
   A)     Dos tercios de las vacantes, por concurso.
   B)     El tercio restante por selecci�n directa del Poder Ejecutivo,
          entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos
          para el ascenso.
   Con relaci�n a los subescalafones t�cnico-profesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferir�n por concurso, conforme lo regule la reglamentaci�n respectiva.
   El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General se realizar� de la siguiente forma:
   A)     El 50% (cincuenta por ciento) por concurso.
   B)     El 50% (cincuenta por ciento) restante por selecci�n directa
          del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos
          los requisitos exigidos para el ascenso. (*)
    El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General, deber� 
contar con venia de la C�mara de Senadores, o de la Comisi�n Permanente 
cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Inciso 6�) ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2.
Inciso 6�) agregado/s por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 184.
Reglamentado por:
      Decreto N� 102/023 de 24/03/2023,
      Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

Art�culo 67

 (Ascenso por m�ritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministerio 
  del Interior, por resoluci�n fundada, podr� conceder ascensos por 
  m�ritos dentro del personal de la Escala B�sica. No podr�n otorgarse 
  ascensos por m�ritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no 
  hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el 
  primer ascenso otorgado por tal motivo.

   Los ascensos por m�ritos que se dispongan, no podr�n superar el 30%
   (treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado
   respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 152.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Incisos 2�), 3�) y 4�) ver vigencia: Ley N� 19.438 de 14/10/2016 art�culo 
2.
Incisos 2�), 3�) y 4�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.438 de 
14/10/2016 art�culo 39.
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.438 de 14/10/2016 art�culo 39, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 67.

Art�culo 68

  (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un a�o de antig�edad en el grado, podr�n postularse para ingresar al tercer a�o del Curso de Cadetes, en las condiciones que fije la reglamentaci�n.

   Las vacantes a tales efectos ser�n determinadas por el Ministro del
   Interior, con el asesoramiento del Director de la Polic�a Nacional y
   del Director Nacional de la Educaci�n Policial. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 149.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 68.

Art�culo 69

  Para el personal de todos los Subescalafones del escalaf�n Policial, regir�n los tiempos m�nimos exigidos a continuaci�n, los que ser�n contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estar� en condiciones de ascender. (*)

   A)     Escala de Oficiales:
                 Oficiales Superiores:
                    A)    Grado 9 - Comisario Mayor o Comandante
                                Mayor: 4 a�os
                 Oficiales Jefes:
                    A)    Grado 8 - Comisario o Capit�n: 3 a�os
                    B)    Grado 7 - Subcomisario o Teniente 1ro.: 3 a�os 
                 Oficiales Subalternos:
                    A)    Grado 6 - Oficial Principal o Teniente: 3 a�os
                    B)    Grado 5 - Oficial Ayudante o Alf�rez: 3 a�os
   B)    Escala B�sica:
                 Suboficiales:
                    A)  Grado 4 - Suboficial (bomberos) / Suboficial 
                 Mayor: 2 a�os. (*)

                 Clases:
                    B)    Grado 3 - Sargento: 2 a�os
                    C)    Grado 2 - Cabo: 2 a�os
                Alistados:
                    D)  Grado 1 - Agente o Guardia Republicano o Bombero:    
                2 a�os

(*)Notas:
Inciso 1�) redacci�n dada por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 198.
Inciso 1�) ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Literal B), apartado A) ver vigencia: Ley N� 19.438 de 14/10/2016 art�culo 
2.
Literal B), apartado A) agregado/s por: Ley N� 19.438 de 14/10/2016 
art�culo 38.
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 69.

Art�culo 70

   (Fecha en que se realizar�n los ascensos).- Los ascensos de todo el personal policial, se dispondr�n con fecha 1� de febrero de cada a�o.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior para el personal 
de la Escala B�sica los ascensos podr�n disponerse a la fecha de producirse las vacantes.

    En ambos casos, se considerar� la calificaci�n correspondiente al a�o policial anterior, de conformidad con lo establecido en el art�culo 62 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 109.
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 70.
Referencias al art�culo

Art�culo 71

   (Reglamentaci�n).- Dentro de los ciento veinte d�as posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentar� el sistema de pasaje de grado.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

CAP�TULO VIII
EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL

Art�culo 72

   (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producir� por retiro, cesant�a, destituci�n o inhabilitaci�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 78.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2,
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 
153.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 153, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 72.

Art�culo 73

  (Causas de cesant�a).- La cesant�a como extinci�n de la relaci�n 
   funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del interesado, 
   fallecimiento, rescisi�n o no renovaci�n de contrato, abandono del 
   cargo, ingreso a otro cargo no docente de la Administraci�n P�blica, 
   incapacidad f�sica o ps�quica.

   El personal que solicite su cesant�a no podr� abandonar el cargo hasta
   haber sido notificado de la aceptaci�n de su solicitud. La cesant�a y
   el pase a retiro no podr�n ser concedidos cuando el polic�a est�
   sometido a sumario administrativo. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 154.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 73.
Referencias al art�culo

Art�culo 74

   (P�rdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por cesant�a, destituci�n o inhabilitaci�n.
    
   La p�rdida del Estado Policial no importa necesariamente, la de los
   derechos al retiro y pensi�n que puedan corresponder al integrante del
   personal policial o a sus causahabientes. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 77.
Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 74.

Art�culo 75

   (Modalidades).- El personal policial pasar� a situaci�n de retiro a su solicitud o en forma obligatoria, en este �ltimo caso por las causales establecidas en la presente ley y dem�s disposiciones aplicables.
   El retiro voluntario es aquel que se produce a solicitud del titular.
   El retiro obligatorio es aquel que se produce cuando el personal policial alcanza la edad legal m�xima de permanencia en el cargo y cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pasividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

CAP�TULO IX
DEL R�GIMEN DISCIPLINARIO

Art�culo 76

   (Alcance del r�gimen disciplinario).- Las presentes disposiciones son 
   aplicables al personal policial y se complementar�n con la 
   reglamentaci�n que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

   El personal policial seguir� siendo pasible de responsabilidad
   administrativa y estar� sujeto al r�gimen disciplinario policial,
   mientras se encuentre en actividad y hasta dos a�os despu�s de su pase
   a retiro. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 155.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 76.

Art�culo 77

   (Debido procedimiento).- Decl�rase que el art�culo 66 de la Constituci�n de la Rep�blica es aplicable a todos los casos de imputaci�n de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 78

   ("Non bis in �dem").- El personal policial no ser� llamado a responsabilidad disciplinaria en m�s de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos �mbitos espec�ficos de competencia.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulaci�n de sanciones podr� dar lugar a la instrucci�n de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 79

   (Presunci�n de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumir� su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resoluci�n firme dictada con las garant�as del debido proceso.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 80

   (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es 
   toda acci�n u omisi�n del personal policial, intencional o culposa, que 
   viole los deberes impuestos por el estado policial o por el r�gimen 
   general de los funcionarios p�blicos.

   Seg�n su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.
   La determinaci�n de las faltas conforme con su gravedad, ser�
   establecida por la reglamentaci�n respectiva que dicte el Poder
   Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 156.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 80.

Art�culo 81

  (De las sanciones disciplinarias).- La sanci�n es la medida 
   administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad 
   disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en raz�n de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella.

   Son sanciones aplicables, seg�n el caso, las siguientes:

A) Observaci�n escrita.

B) Dem�rito.

C) Suspensi�n simple en la funci�n.

D) Suspensi�n rigurosa en la funci�n.

E) Destituci�n.

F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de
   uno a seis meses. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 158.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 
199.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 82 y 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 199, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 81.

Art�culo 82

  (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el art�culo anterior consisten en lo siguiente:

A) La observaci�n escrita es el se�alamiento por parte del superior de
   una incorrecci�n u omisi�n leve, que el servicio exige sea puesta de
   manifiesto, llamando la atenci�n del subalterno para que enmiende y
   corrija la conducta.

B) La sanci�n de dem�rito consiste en adjudicar al sancionado por la
   infracci�n cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los
   efectos de la calificaci�n.

C) La suspensi�n simple en la funci�n consiste en el cese temporario del
   polic�a de todas sus funciones de uno a quince d�as con privaci�n
   total del sueldo, calculado sobre la retribuci�n mensual nominal en el
   momento en que cometi� la falta, manteniendo los dem�s derechos y
   obligaciones.

D) La suspensi�n rigurosa en la funci�n consiste en el cese temporario
   del polic�a de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.

   La suspensi�n de uno a tres meses ser� sin goce de sueldo, o con la
   mitad del sueldo, seg�n la gravedad del caso. La que exceda de este
   t�rmino, ser� siempre sin goce de sueldo.

   El tiempo durante el cual el polic�a se encuentre bajo suspensi�n
   rigurosa en la funci�n, no se considera trabajado y por tanto no se
   contemplar� para la antig�edad en el instituto policial, para la
   antig�edad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ning�n
   otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo �nicamente la
   cobertura de salud.

   Las sanciones precedentemente enunciadas traer�n aparejada la
   adjudicaci�n de puntaje negativo a los efectos de la calificaci�n
   seg�n lo determine la reglamentaci�n.

   El polic�a sancionado con suspensi�n simple o rigurosa en la funci�n,
   no podr� realizar servicio de vigilancia especial (art�culo 222 de la
   Ley N� 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante
   el lapso de cumplimiento de la sanci�n.

E) La destituci�n consiste en la desvinculaci�n del polic�a de la
   instituci�n decretada unilateralmente por la administraci�n.

   La destituci�n importar� en todos los casos la p�rdida de los haberes
   retenidos como medida preventiva. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 157.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 
199.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 199, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 82.

Art�culo 83

  (Graduaci�n de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su 
  naturaleza, ser�n pasibles de las siguientes sanciones:

I) Personal policial en actividad.

A) Faltas leves:

1) Observaci�n escrita.

2) Dem�rito de uno a veinte puntos.

3) Suspensi�n simple en la funci�n de uno a cinco d�as.

B) Faltas graves:

1) Dem�rito de veinti�n a sesenta puntos.

2) Suspensi�n simple en la funci�n de seis a quince d�as.

3) Suspensi�n rigurosa en la funci�n de uno a tres meses.

C) Faltas muy graves:

1) Suspensi�n rigurosa en la funci�n de cuatro a seis meses.

2) Destituci�n.

II) Personal policial en situaci�n de retiro.

A) Faltas leves:

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   un mes.

B) Faltas graves:

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   dos o tres meses.

C) Faltas muy graves: 

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   cuatro, cinco o seis meses. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 159.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 
199.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 199, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 83.

Art�culo 84

   (Procedimiento para la imposici�n de sanciones).- Las sanciones 
   disciplinarias de suspensi�n rigurosa en la funci�n y destituci�n, se 
   impondr�n previa realizaci�n de un sumario administrativo.

   A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensi�n simple en
   la funci�n deber�n imponerse previa vista al funcionario por el plazo
   de cinco d�as h�biles; las sanciones de dem�rito y observaci�n
   escrita, deber�n imponerse previa vista al funcionario por el plazo de
   tres d�as h�biles.

   Las sanciones aplicables al personal policial en situaci�n de retiro
   (descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de
   uno a seis meses), ser�n impuestas previo el otorgamiento de vista por
   el plazo de diez d�as h�biles. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 160.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 
199.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 199, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 84.

Art�culo 85

   (Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocaci�n y jer�rquico en subsidio, seg�n lo establecido por el art�culo 317 de la Constituci�n de la Rep�blica y dem�s normas vigentes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 86

   (Potestad disciplinaria).- Todos los polic�as sin distinci�n de grado, 
   cargo o destino, son subordinados del Presidente de la Rep�blica, 
   Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio del Interior, 
   Director General de Secretar�a, Director de la Polic�a Nacional, 
   Subdirector General de Secretar�a y Subdirectores de la Polic�a 
   Nacional.

   La sanci�n de destituci�n ser� dispuesta por el Poder Ejecutivo
   conforme con lo previsto en el numeral 10) del art�culo 168 de la
   Constituci�n de la Rep�blica.

   Las sanciones de suspensi�n rigurosa en la funci�n ser�n impuestas por 
   el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el 
   jerarca m�ximo de la Unidad (Jefes de Polic�a y Directores) para el 
   personal de su dependencia. (*)

   Las sanciones de suspensi�n simple en la funci�n, dem�rito y
   observaci�n escrita, podr�n ser impuestas adem�s por personal de la
   Escala de Oficiales, seg�n la reglamentaci�n respectiva que dictar� el
   Poder Ejecutivo.

   Las sanciones para el personal en situaci�n de retiro ser�n aplicadas
   por el Ministro del Interior. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 161.
Inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 73.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 
199.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 161, Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 199, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 86.

Art�culo 87

  (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o cargo ser�n establecidos por la reglamentaci�n respectiva dictada por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 162.
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 87.

Art�culo 88

   (Retenci�n total de haberes).- Cuando se disponga por parte de la 
   justicia penal el procesamiento o la formalizaci�n de la
   investigaci�n de un funcionario policial, deber� disponerse en forma
   preceptiva la instrucci�n de sumario administrativo. Si dicho
   procesamiento o formalizaci�n resultare dispuesta con prisi�n
   preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del
   servicio, deber� disponerse la retenci�n total de haberes, mientras
   dure la reclusi�n o la medida dispuesta.

   En los casos en que el procesamiento o la formalizaci�n a que refiere
   el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la
   funci�n, el Ministro del Interior podr� disponer, por resoluci�n
   fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 163.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 2.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 99.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 99, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 88.

Art�culo 88-BIS

   Cuando un funcionario policial sea condenado por la justicia penal y de 
   dicha condena resultare prisi�n u otra medida que afectare o impidiere 
   el cumplimiento del servicio, deber� disponerse en forma inmediata la 
   retenci�n total de haberes, mientras dure la reclusi�n o la medida 
   dispuesta.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la
   desinvestidura si correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3.
Agregado/s por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 164.

T�TULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL
CAP�TULO IX DEL R�GIMEN DISCIPLINARIO

Art�culo 89

  (Prescripci�n de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben:

A) Cuando adem�s constituyen delito: en el t�rmino de prescripci�n del
   delito o de la condena impuesta por sentencia firme.

B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribir�n a los seis
   meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro a�os, contados
   desde la comisi�n de la falta.

   La prescripci�n establecida en el presente art�culo se suspende por la
   resoluci�n del superior con potestades disciplinarias que disponga el
   inicio de un procedimiento de informaci�n de urgencia, de una
   investigaci�n administrativa o la instrucci�n de sumario. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 165.
Ver vigencia:
      Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3,
      Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 3.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 
199.
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 199, Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 89.

Art�culo 90

   (Independencia de procedimientos).- La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

T�TULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art�culo 91

   (Sobre la integraci�n del sistema escalafonario creado).- La integraci�n del sistema escalafonario creado en los art�culos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley, con relaci�n a la Escala de Oficiales y Escala B�sica, se realizar� de la siguiente forma y conforme la reglamentaci�n que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo:
   A)     Escala de Oficiales:
          Comisario General: se integrar� con los grados 13 y 14 del
          sistema escalafonario modificado por la presente ley.
          Comisario Mayor: se integrar� con los grados 11 y 12 del
          sistema escalafonario.
          Comisario: se integrar� con el grado 10 del sistema
          escalafonario. Subcomisario: se integrar� con el grado 9 del
          sistema escalafonario.
          Oficial Principal: se integrar� con el grado 8 del sistema
          escalafonario.
          Oficial Ayudante: se integrar� con los grados 6 y 7 del sistema
          escalafonario.
   B)     Escala B�sica:
          Suboficial: se integrar� con los grados 5 y 6 (Suboficial
          Mayor) del sistema escalafonario.
          Sargento: se integrar� con el grado 4 del sistema
          escalafonario. Cabo: se integrar� con los grados 2 y 3 del
          sistema escalafonario. Agente, Coracero, Bombero o Guardia: se
          integrar� con el grado 1 del sistema escalafonario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N� 152/016 de 30/05/2016.
Ver en esta norma, art�culos: 92 y 94 (vigencia).
Referencias al art�culo

T�TULO VI

CAP�TULO I DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Art�culo 92

   A partir de la instrumentaci�n de lo dispuesto en el T�tulo V, der�ganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a la integraci�n del nuevo sistema escalafonario creado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 93 y 94 (vigencia).

Art�culo 93

   Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 92, der�ganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a lo establecido en la presente ley.
   A efectos del financiamiento de la nueva escala de grados policiales, el Poder Ejecutivo podr� transformar los cargos policiales y las vacantes del resto de los escalafones del Inciso, adecu�ndolos a las necesidades de las respectivas unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, pudiendo a tales efectos disponer adem�s de las partidas habilitadas en el Grupo O que no est�n catalogadas como Tipo de Cr�dito 3, as� como hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas autorizadas por el art�culo 207 y el 100% (cien por ciento) de las autorizadas por el art�culo 208, ambos de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no pudiendo estas transformaciones significar costo presupuestal para el Inciso. De la racionalizaci�n dispuesta se dar� cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 94 (vigencia).

Art�culo 94

   La presente ley regir� a partir del 1� de enero de 2016.

   JOS� MUJICA - JORGE V�ZQUEZ - MARIO BERGARA - NELSON LOUSTAUNAU
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